TRANSCRIPCIÓN PARCIAL DE LA DENUNCIA:
En actuación que ha venido realizando el funcionario que suscribe en la República Bolivariana de Venezuela desde el día 12 de Febrero del año en curso, motivado a los hechos que puntualmente relataré:
1.- Manifestaciones pacificas de Estudiantes que fueron objeto de ataques por parte de funcionarios del Estado (Policías), Guardias Nacionales (Militares) y grupos armados civiles (Paramilitares) con saldo de personas muertas y heridas.
2.- En los videos que se envían se puede demostrar una clara e inequívoca actuación del Estado no solamente en provocar estos actos, sino de manera deliberada con el concurso de otros órganos del Estado encubrirlos y tratar de borrar las huellas.
3.- Para quien observa salvo mejor apreciación de la Fiscalía estamos ente un evidente crimen de LesaHumanidad sancionado por el Estatuto de Roma.
Le presento una relación del contenido de notas de prensa y videos:
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SITUACIÓN DE EMERGENCIA AUNQUE EL ESTADO NO HAYA DECLARADO ESTADO DE EXCEPCIÓN
Véase: Anexo Informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la cuestión de los Defensores de Derechos Humanos, presentado en cumplimiento de Resolución 57/209 de la Asamblea General: III A 45; B 48 que establece:
"...48. Los defensores pueden supervisar una situación en general, investigar rápidamente las denuncias de presuntas violaciones y comunicar sus conclusiones, lo cual obliga en cierta medida a los responsables a rendir cuentas. Pueden prestar apoyo a las víctimas y a las personas que tratan de escapar a la violencia. También pueden ofrecer refugio de emergencia, alimentos, agua y servicios médicos para que la población sobreviva a un período de emergencia. Su presencia puede ayudar a calmar los ánimos y, a veces, a impedir que se cometan violaciones de los derechos humanos.
Su labor puede ayudar a que se ponga término a esas situaciones con rapidez y a que se haga justicia a quienes, a pesar de todo, sufren las consecuencias de dichas violaciones. También aseguran a la comunidad internacional una visiónindependiente de lo que sucede en realidad en una situación de emergencia, y ofrecen información para el proceso de adopción de decisiones sobre las medidas que cabe adoptar. Esta labor puede ser un apoyo determinante no sólo para las víctimas de las violaciones de los derechos humanos y las autoridades gubernamentales más inmediatas interesadas, sino también para el Consejo de Seguridad y otros órganos..."
Y el punto número 60 de este Anexo en cuanto incumbe a la Corte Penal Internacional.
DENUNCIA:
Señalo como principales responsables de estos hechos a las siguientes personas:
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República
CARMEN TERESA MELENDEZ RIVAS
Ministra de la Defensa
MIGUEL RODRIGUEZ TORRES
Ministro del Relaciones Interiores, Justicia y Paz
Son presuntamente responsables a tenor de lo establecido en los artículos siguientes del Estatuto de Roma:
7.1.a, e, f, g y h
8.2.b.i, ii, xviii, y xx
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Estatuto se le solicita al Fiscal actuar de oficio vista la gravedad de los hechos que han repercutido gravemente ante la comunidad internacional.
Humanista
Israel Álvarez de Armas
Defensor Integral y Universal de los Derechos Humanos y
Relator Especial que Informa al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y al Fiscal de la Corte Penal Internacional (Resolución a/res/A/58/380 de 18 de septiembre de 2003)
APROBADO EN GINEBRA, SUIZA EL ESTATUTO DEL TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL PARA VENEZUELA QUE ENJUICIARÀ A LOS PARTICIPANTES DE LOS CRIMENES COMETIDOS ENTRE EL 3° Y 4º DE FEBRERO DE 1992
Estatuto del Tribunal Internacional para Venezuela
Tras haber sido establecido por el Consejo de Seguridad en virtud de lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, el Tribunal Penal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de genocidio y otras violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Rwanda y a ciudadanos de Rwanda responsables de genocidio y otras violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1° de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, y por aplicación analógica de la Jurisprudencia del Tribunal de Israel en el caso: (Adolf Eichmann); Y la Resolución 955 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, S/RES/955 (1994, y por cuanto no es aplicable el Estatuto de Roma, se constituye (en adelante “el Tribunal Penal Internacional para Venezuela") y se regirá por las disposiciones del presente Estatuto.
Artículo 1
Competencia del Tribunal Penal Internacional para Venezuela
El Tribunal Penal Internacional para Venezuela tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Venezuela y a ciudadanos de Venezuela responsables de violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio Venezuela entre el 3° y 4º de Febrero de 1992 y entre el 27 al 28 Noviembre de 1992, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.
Artículo 2
Genocidio
1. El Tribunal Penal Internacional para Venezuela tendrá competencia para enjuiciar a las personas que cometan los actos de genocidio definidos en el párrafo 2 de este artículo o cualquiera de los demás actos enumerados en el párrafo 3 de este artículo.
2. Por genocidio se entenderá cualquiera de los actos que se enumeran a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesiones graves a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de vida que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Imposición de medidas destinadas a impedir los nacimientos dentro del grupo;
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
3. Serán punibles los actos siguientes:
a) El genocidio;
b) La conspiración para cometer genocidio;
c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;
d) La tentativa de genocidio;
e) La complicidad en el genocidio.
Artículo 3
Crímenes de lesa humanidad
El Tribunal Penal Internacional para Venezuela tendrá competencia para enjuiciar a los presuntos responsables de los crímenes que se señalan a continuación, cuando hayan sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil por razones de nacionalidad o por razones políticas, étnicas, raciales o religiosas:
a) Homicidio intencional;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación;
e) Encarcelamiento;
f) Tortura;
g) Violación;
h) Persecución por motivos políticos, raciales o religiosos;
i) Otros actos inhumanos.
Artículo 4
Violaciones del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y del Protocolo Adicional II de los Convenios
El Tribunal Penal Internacional para Venezuela tendrá competencia para enjuiciar a las personas que cometan u ordenen la comisión de graves violaciones del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados y del Protocolo Adicional II de los Convenios, de 8 de junio de 1977. Dichas violaciones comprenderán los actos siguientes, sin que la lista sea exhaustiva:
a) Los actos de violencia contra la vida, la salud y el bienestar físico o mental de las personas, especialmente el homicidio y el trato cruel como la tortura, la mutilación o cualquier otra forma de castigo corporal;
b) Los castigos colectivos;
c) La toma de rehenes;
d) Los actos de terrorismo;
e) Los ultrajes a la dignidad personal, en particular los tratos humillantes o degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier otra forma de agresión indecente;
f) El saqueo;
g) La aprobación de sentencias y la realización de ejecuciones sin un fallo previo pronunciado por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales consideradas indispensables por los pueblos civilizados;
h) Las amenazas de perpetración de cualquiera de los actos precedentes.
Artículo 5
Jurisdicción personal
El Tribunal Penal Internacional para Venezuela ejercerá jurisdicción sobre las personas naturales de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.
Artículo 6
Responsabilidad penal individual
1. La persona que haya planeado, instigado, u ordenado la comisión de algunos de los crímenes señalados en los artículos 2 a 4 del presente Estatuto, o lo haya cometido o haya ayudado en cualquier otra forma a planearlo, prepararlo o ejecutarlo, será individualmente responsable de ese crimen.
2. El cargo oficial que desempeñe el inculpado, ya sea de Jefe de Estado o de Gobierno o de funcionario responsable del gobierno, no le eximirá de responsabilidad penal ni atenuará la pena.
3. El hecho de que cualquiera de los actos mencionados en los artículos 2 a 4 del presente Estatuto haya sido cometido por un subordinado no eximirá de responsabilidad penal a su superior si éste sabía o tenía razones para saber que el subordinado iba a cometer tales actos o los había cometido y no adoptó las medidas necesarias y razonables para impedir que se cometieran o para castigar a quienes los perpetraron.
4. El hecho de que el inculpado haya actuado en cumplimiento de una orden impartida por un gobierno o por un superior no le eximirá de responsabilidad penal, pero podrá considerarse circunstancia atenuante si el Tribunal Penal Internacional para Venezuela determina que así lo exige la equidad.
Artículo 7
Jurisdicción territorial y temporal
La jurisdicción territorial del Tribunal Penal Internacional para Venezuela abarcará el territorio de Venezuela, con inclusión de su superficie terrestre y su espacio aéreo, así como el territorio de Estados vecinos en cuanto atañe a graves violaciones del derecho humanitario internacional cometidas por ciudadanos de Venezuela. La jurisdicción temporal del Tribunal Internacional para Venezuela abarcará un período comprendido entre el 3° y 4º de Febrero de 1992 y entre el 27 al 28 Noviembre de 1992.
Artículo 8
Jurisdicción concurrente
1. El Tribunal Penal Internacional para Venezuela y los tribunales nacionales tendrán jurisdicción concurrente para enjuiciar a las personas que hayan cometido violaciones graves del derecho internacional humanitario en el territorio de Venezuela y a ciudadanos de Venezuela por violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 3° y 4º de Febrero de 1992 y entre el 27 al 28 Noviembre de 1992.
2. El Tribunal Penal Internacional para Venezuela tendrá primacía respecto de los tribunales nacionales de todos los Estados Miembros. En cualquier etapa del procedimiento, el Tribunal Penal Internacional para Venezuela podrá presentar oficialmente a los tribunales nacionales una petición de inhibitoria de jurisdicción de conformidad con el presente Estatuto y con las normas sobre procedimiento y prueba del Tribunal Penal Internacional para Venezuela.
Artículo 9
Cosa juzgada
1. Ninguna persona será sometida a juicio en un tribunal nacional por actos que constituyan violaciones graves del derecho internacional humanitario con arreglo al presente Estatuto respecto de los cuales ya haya sido juzgada por el Tribunal Internacional para Venezuela.
2. Una persona que haya sido juzgada por un tribunal nacional por actos que constituyan violaciones graves del derecho internacional humanitario podrá ser juzgada posteriormente por el Tribunal para Venezuela solamente si:
a) El acto por el cual se la sometió a juicio fue considerado delito ordinario; o
b) La vista de la causa por el tribunal nacional no fue ni imparcial ni independiente, tuvo por objeto proteger al acusado de la responsabilidad penal internacional, o la causa no se tramitó con la diligencia necesaria.
3. Al considerar la pena que ha de imponerse a una persona declarada culpable de un crimen con arreglo al presente Estatuto, el Tribunal Penal Internacional para Venezuela tendrá en cuenta la medida en que una pena impuesta por un tribunal nacional a la misma persona por el mismo acto ya había sido cumplida.
Artículo 10
Organización del Tribunal Penal Internacional para Venezuela
El Tribunal Penal Internacional para Venezuela estará constituido por los siguientes órganos:
a) Las Salas, que consistirán en dos Salas de Primera Instancia y una Sala de Apelaciones;
b) El Fiscal; y
c) Una Secretaría.
Artículo 11
Composición de las Salas
Las Salas estarán integradas por 11 magistrados independientes de los cuales no podrá haber dos que sean nacionales del mismo Estado, que prestarán sus servicios en la forma siguiente:
a) Tres magistrados prestarán servicios en cada una de las Salas de Primera Instancia;
b) Cinco magistrados prestarán servicios en la Sala de Apelaciones.
Artículo 12
Condiciones que han de reunir los magistrados y elección de los magistrados
1. Los magistrados serán personas de gran estatura moral, imparcialidad e integridad que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus países respectivos. En la composición general de las Salas se tendrá debidamente en cuenta la experiencia de los magistrados en derecho penal, derecho internacional, inclusive derecho internacional humanitario, y derecho de los derechos humanos.
2. Los magistrados de las Salas de Primera Instancia del Tribunal Penal Internacional para Venezuela serán elegidos por Concurso de Credenciales.
3. Los magistrados de las Salas de Primera Instancia serán elegidos por un periodo de cuatro años. Las condiciones de servicio serán las de los magistrados del Tribunal Internacional para Venezuela. Los magistrados podrán ser reelegidos.
Artículo 13
Presidentes y miembros de las Salas
1. Los magistrados del Tribunal Penal Internacional para Venezuela elegirán un presidente.
2. Tras celebrar consultas con los magistrados del Tribunal Penal Internacional para Venezuela, el Presidente asignará a los magistrados a las Salas de Primera Instancia. Un magistrado desempeñará funciones únicamente en la Sala a la que se le haya asignado.
3. Los magistrados de cada Sala de Primera Instancia elegirán a un presidente, quien dirigirá todas las actuaciones de esa Sala de Primera Instancia en su conjunto.
Artículo 14
Reglas sobre procedimiento y sobre pruebas
A los efectos de las actuaciones ante el Tribunal Penal Internacional para Venezuela, los magistrados del Tribunal Penal Internacional para Venezuela adoptarán las reglas sobre procedimiento y sobre prueba aplicables a la etapa preliminar del proceso, al juicio propiamente dicho y las apelaciones, a la admisión de pruebas, a la protección de las víctimas y los testigos y a otros asuntos pertinentes del Tribunal Penal Internacional para Venezuela, con las modificaciones que estimen necesarias.
Artículo 15
El Fiscal
1. El Fiscal se encargará de la investigación y el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Venezuela y a ciudadanos de Venezuela responsables de violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 3° y 4º de Febrero de 1992 y entre el 27 al 28 Noviembre de 1992.
2. El Fiscal actuará independientemente como órgano separado del Tribunal Penal Internacional para Venezuela. No solicitará ni recibirá instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente.
3. El Fiscal del Tribunal Penal Internacional para Venezuela dispondrá de funcionarios adicionales, incluido un Fiscal Adjunto adicional que prestará asistencia en los juicios entablados ante el Tribunal Internacional para Venezuela. Dichos funcionarios serán nombrados por el Fiscal.
Artículo 16
La Secretaría
1. La Secretaría se encargará de la administración y de los servicios del Tribunal Penal Internacional para Venezuela.
2. La Secretaría estará constituida por un Secretario y por los demás funcionarios que se requieran.
3. El Secretario será nombrado por el Secretario General previa consulta con el Presidente del Tribunal Penal Internacional para Venezuela. Desempeñará el cargo por un periodo de cuatro años y podrá ser reelegido.
Artículo 17
Investigación y preparación de la acusación
1. El Fiscal iniciará las investigaciones de oficio o sobre la base de la información que haya obtenido de cualquier fuente, en particular de gobiernos, órganos de las Naciones Unidas, organizaciones intergubernamentales y organizaciones no gubernamentales. El Fiscal evaluará la información recibida u obtenida y decidirá si hay base suficiente para entablar una acción.
2. El Fiscal estará facultado para interrogar a los sospechosos, las víctimas y los testigos, reunir pruebas y realizar investigaciones en el lugar de los hechos. Para llevar a cabo esas tareas el Fiscal podrá, según corresponda, pedir asistencia a las autoridades estatales pertinentes.
3. Si se interroga al sospechoso, éste tendrá derecho a ser asistido por un defensor de su elección, y a que se le asigne un defensor sin costo para él, si careciere de medios suficientes para pagar sus servicios, así como derecho a contar con la traducción necesaria al idioma que habla y entiende.
4. Si se determinase que hay indicios suficientes de criminalidad, el Fiscal preparará el acta de acusación, que contendrá una exposición breve y precisa de los hechos o del delito o delitos que se le imputan al acusado con arreglo al Estatuto. La acusación será transmitida a un magistrado de la Sala de Primera Instancia.
Artículo 18
Examen de la acusación
1. El magistrado de la Sala de Primera Instancia al que se haya transmitido la acusación la examinará. Si determina que el Fiscal ha establecido efectivamente que hay indicios suficientes de criminalidad, confirmará el procedimiento. En caso contrario, no hará lugar a él.
2. Al confirmarse el procedimiento, el magistrado podrá, a petición del Fiscal, dictar los autos y las órdenes necesarias para el arresto, la detención, la entrega o la remisión de personas, y cualesquiera otras resoluciones que puedan ser necesarias para la tramitación del juicio.
Artículo 19
Iniciación y tramitación del juicio
1. La Sala de Primera Instancia deberá velar por que el proceso sea justo expeditivo y por qué el juicio se trámite de conformidad con las normas sobre procedimiento y pruebas, con pleno respeto de los derechos del acusado y con la consideración debida a la protección de las víctimas y los testigos.
2. La persona en contra de la cual se haya confirmado un procesamiento será detenida en virtud de un auto o una orden de arresto del Tribunal Penal Internacional para Venezuela, informada de inmediato de los cargos que se le imputan y remitida al Tribunal Penal Internacional para Venezuela.
3. La Sala de Primera Instancia dará lectura a la acusación, se cerciorará de que se respeten los derechos del acusado, confirmará que el acusado entiende la acusación y dará instrucciones al acusado de que conteste a la acusación. A continuación, la Sala de Primera Instancia fijará la fecha para el juicio.
4. Las audiencias serán públicas a menos que la Sala de Primera Instancia decida otra cosa de conformidad con sus reglas sobre procedimiento y pruebas.
Artículo 20
Derechos del acusado
1. Todas las personas serán iguales ante el Tribunal Penal Internacional para Venezuela.
2. El acusado, en la sustanciación de los cargos que se le imputen, tendrá derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto.
3. Se presumirá la inocencia del acusado mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a las disposiciones del presente Estatuto.
4. El acusado, en la sustanciación de cualquier cargo que se le impute conforme al presente Estatuto, tendrá derecho, en condición de plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan;
b) A disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviere defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma utilizado en el Tribunal Penal Internacional para Venezuela;
g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.
Artículo 21
Protección de las víctimas y los testigos
El Tribunal Penal Internacional para Venezuela adoptará disposiciones, en sus normas sobre procedimiento y pruebas, para la protección de las víctimas y los testigos. Esas medidas de protección deberán incluir la celebración de la vista a puerta cerrada y la protección de la identidad de la víctima.
Artículo 22
Fallo
1. Las Salas de Primera Instancia dictarán fallos e impondrán sentencias y penas a las personas condenadas por violaciones graves del derecho internacional humanitario.
2. El fallo será dictado por la mayoría de los magistrados que integran la Sala de Primera Instancia y se pronunciará en público. Deberá constar por escrito y ser motivado y se le podrán agregar opiniones separadas o disidentes.
Artículo 23
Penas
1. La Sala de Primera Instancia sólo podrá imponer penas de privación de la libertad. Para determinar las condiciones en que se habrán de cumplir, las Salas de Primera Instancia recurrirán a la práctica general de los tribunales de Venezuela relativa a las penas de prisión.
2. Al imponer las penas, las Salas de Primera Instancia deberán tener en cuenta factores tales como la gravedad del delito y las circunstancias personales del condenado.
3. Además de imponer penas de privación de la libertad, las Salas de Primera Instancia podrán ordenar la devolución a los propietarios legítimos de los bienes e ingresos adquiridos por medios delictivos, incluida la coacción.
Artículo 24
Apelación
1. La Sala de Apelaciones conocerá de los recursos de apelación que interpongan las personas condenadas por las Salas de Primera Instancia o el Fiscal por los motivos siguientes:
a) Un error sobre una cuestión de derecho que invalida la decisión; o
b) Un error de hecho que ha impedido que se hiciera justicia.
2. La Sala de Apelaciones podrá confirmar, revocar o modificar las decisiones adoptadas por las Salas de Primera Instancia.
Artículo 25
Revisión
En caso de que se descubra un hecho nuevo del que no se tuvo conocimiento durante la vista de la causa en las Salas de Primera Instancia o en la Sala de Apelaciones y que hubiera podido influir de manera decisiva en el fallo, el condenado o el Fiscal podrán presentar una petición de revisión del fallo al Tribunal Penal Internacional para Venezuela.
Artículo 26
Ejecución de las sentencias
Las penas de encarcelamiento se cumplirán alguno de los Estados designados por el Tribunal Internacional para Venezuela de una lista de Estados que estén dispuestos a aceptar a los condenados. El encarcelamiento se llevará a cabo de conformidad con la legislación aplicable del Estado interesado y estará sujeto a la supervisión del Tribunal Penal Internacional para Venezuela.
Artículo 27
Indulto o conmutación de la pena
Si conforme a la legislación aplicable del Estado en que el condenado está cumpliendo la pena de prisión, éste tiene derecho a solicitar un indulto o la conmutación de la pena, ese Estado lo notificará al Tribunal Penal Internacional para Venezuela. Sólo podrá haber indulto o conmutación de la pena si, tras haber consultado a los magistrados, lo decide así el Presidente del Tribunal Penal Internacional para Venezuela basándose en los intereses de la justicia y los principios generales del derecho.
Artículo 28
Cooperación y asistencia judicial
1. Los Estados cooperarán con el Tribunal Penal Internacional para Venezuela en la investigación y enjuiciamiento de las personas acusadas de haber cometido violaciones graves del derecho internacional humanitario.
2. Los Estados atenderán sin demora toda petición de asistencia del Fiscal o de una Sala de Primera Instancia o cumplirán toda resolución dictada por ésta, en relación con, entre otras cosas:
a) La identificación y localización de personas;
b) Las deposiciones de testigos y la presentación de pruebas;
c) La tramitación de documentos;
d) La detención de personas;
e) La entrega o traslado de los acusados para ponerlos a disposición del Tribunal Internacional para Venezuela.
Artículo 29
Carácter, prerrogativas e inmunidades del Tribunal Internacional para Venezuela
1. La Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, de 13 de febrero de 1946, será aplicable al Tribunal Penal Internacional para Venezuela, a los magistrados, al Fiscal y sus funcionarios y al Secretario y los funcionarios de la Secretaría del Tribunal.
2. Los magistrados, el Fiscal y sus funcionarios y el Secretario gozarán de las prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades concedidas a los enviados diplomáticos de conformidad con el derecho internacional.
3. Los funcionarios de la Oficina del Fiscal y de la Secretaría del Tribunal Penal Internacional para Venezuela gozarán de las prerrogativas e inmunidades concedidas a los funcionarios de las Naciones Unidas con arreglo a los artículos V y VII de la Convención mencionada en el párrafo 1 del presente artículo.
4. Se dispensará a las demás personas, entre ellas los acusados, que deban estar presentes en la sede o el lugar de reunión del Tribunal Penal Internacional para Venezuela el trato necesario para que éste pueda ejercer debidamente sus funciones.
Artículo 30
Idiomas de trabajo
Los idiomas de trabajo del Tribunal Penal Internacional para Venezuela serán el castellano y el inglés.
Artículo 32
Informe anual
El Presidente del Tribunal Penal Internacional para Venezuela presentará un informe anual del Tribunal al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General.
fuente:
http://ccee.fullblog.com.ar/denunciados-ante-la-corte-penal-internacional-nicolas-maduro-carmen-m.html
http://ireport.cnn.com/docs/DOC-1038930